LA EXTINCIÓN DE DOMINIO
COMO INSTRUMENTO DE LUCHA
CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO







Jairo Ignacio Acosta Aristizábal*

RESUMEN

La acción de extinción de dominio, de estirpe constitucional, se erige como un instrumento vital en la lucha por la reparación a las víctimas y el restablecimiento del derecho. Se trata de recuperar de manos de las organizaciones criminales las ganancias que logran de manera rápida y continua y a cuyo disfrute tranquilo aspiran, para regresárselas a quienes legítimamente les corresponden. Tanto la función social de la propiedad como el amparo restrictivo de la misma a su adquisición con justo título y con arreglo a las leyes civiles, permiten a esta herramienta judicial de carácter autónomo, determinar cuando es aparente la titularidad del derecho de dominio que se ostenta.

ABSTRACT

The constitutional action to take control of illegally acquired properties has become an essential tool for compensating victims and enforcing the law. Property extinction intends to recover profits earned by criminal organizations and give them back to their legitimate owners. Both the social function of property and the legal requirements to achieve it allow this tool to determine with accuracy the legal ownership of property.

* Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. Profesor de la U. Santo Tomás de Bogotá. Miembro del Centro de Estudios en Criminología y Victimología “Jorge Enrique Gutiérrez Anzola” de la Pontificia Universidad Javeriada en Bogotá. Col.

Un conjunto de instituciones adelanta hoy ingentes esfuerzos para poder identificar y recuperar de manos de las organizaciones criminales y terroristas, los jugosos capitales que han logrado, a partir de sus actividades delictivas, de la victimización, del miedo y de la zozobra sembrados durante muchas décadas a lo largo y ancho del país.

Dichas for tunas son protegidas y se fortalecen a través de destinaciones ilícitas, del ocultamiento y del testaferrato, prácticas que han hecho cada vez más difícil la labor de rescate de aquellos bienes que en esencia pertenecen a las víctimas, a quienes les fueron arrebatados. Dada esta problemática de acumulación ilícita de capital, la extinción de dominio es la herramienta legal encargada de reivindicar tales haberes, en el marco de la necesidad de obtener el restablecimiento del derecho.

Por tratarse de una acción novedosa, sin antecedentes próximos en el contexto normativo, es mucho lo que se ha especulado sobre su validez, legitimidad e incluso aplicabilidad. Generalmente es descalificada o sobrevalorada por sus críticos dependiendo de la orilla en la que se ubiquen.

No debe desconocerse, sin embargo, que todas estas circunstancias dificultan su entendimiento y permiten a sus detractores estigmatizarla. Generalmente se par te de falsos supuestos que necesariamente desorientan a la opinión pública y, a la postre, menguan credibilidad a tan impor tante instrumento jurídico. Sea esta, entonces, la opor tunidad para mostrar una visión constitucional y universal de la acción de Extinción de Dominio.

DIFICULTADES INTERPRETATIVAS

El primer obstáculo interpretativo con el que generalmente se encuentra esta herramienta legal en cualquier contexto territorial, incluso el doméstico, es el de su asimilación a la confiscación, entendida ésta, en nuestra legislación, como la pena de la privación absoluta de los bienes a una persona a favor del fisco, prohibida desde la Constitución Colombiana de 1886. (C-176-94).1

1 Mediante este fallo la Cor te realizó la revisión constitucional de la Ley 67 de 23 de agosto de 1993, aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En esta opor tunidad, la Cor te diferenció la confiscación - pena impuesta hasta 1830 a delincuentes políticos, por medio de la cual se los privaba de la totalidad o par te de sus bienes- del decomiso -pena impuesta al responsable de un delito que implica la pérdida del dominio de bienes vinculados a la comisión de un delito-. Luego concluyó que el decomiso de bienes de valor equivalente al producto del delito no constituía confiscación y por ello declaró inexequible la reser va realizada respecto de los párrafos 1 y 2 del Ar tículo 5º de la Convención. En esta sentencia la Cor te asume las tres alternativas de decomiso de instrumentos utilizados, del producto y de bienes equivalentes al producto- como formas de extinción de dominio.

Otros creen que se trata de una sanción penal equiparable al comiso, en sus expresiones más modernas, donde ha dejado de ser una consecuencia accesoria de la pena para convertirse en una consecuencia accesoria de la acción típica, como ocurre en España. Pues bien, como lo veremos, no es ni lo uno ni lo otro. En nuestro sentir, es el producto del desarrollo continuador del derecho en materia de la regulación al régimen de la propiedad.

Por ello nuestra hipótesis de trabajo hace un llamado a esta teoría dinámica del desarrollo continuador como lente de aproximación a la Extinción de Dominio. Este esquema hace énfasis en la necesidad de un aporte integral por parte de los operadores jurídicos, (legislador, jurisprudencia y ciencia del derecho) en la construcción de un sistema teórico-dinámico, acorde con las necesidades crecientes de las sociedades, sin olvidar por supuesto los derechos y las garantías fundamentales de los individuos.

Debe decirse asimismo que si bien la Extinción de Dominio no resulta compatible única y exclusivamente con un modelo de Estado constitucional como el nuestro, sí se ajusta con mayor comodidad a un paradigma social de derecho por la función que allí cumple la propiedad.

En efecto, tanto la constitución original colombiana de 1886 así como la importante reforma del año 36 armonizaban con esta figura en la medida en que garantizaban la protección al derecho a la propiedad siempre y cuando fuera adquirida con justo título y con arreglo a las leyes civiles, no así aquella que tuviera un origen ilícito. Además, desde aquel entonces, el legislador le otorgó a la propiedad una función social que implicaba obligaciones.

Ello se traduce, por supuesto, en la necesidad de adaptar las estructuras de la teoría del derecho al modelo de Estado acogido. En este ejercicio, por supuesto, son las consecuencias de este cambio las que estimulan nuevas leyes que desarrollen el mandato del reformador de la car ta política. Fue así como nuestra Constitución de 1991 señaló un nuevo rumbo de concepto de justicia, en esencia más próximo a una ver tiente social y democrática, cier tamente más universal. Este cambio, enmarcado en el deseo del constituyente, radicó en cabeza de jueces y doctrinantes la responsabilidad de dinamizar y desarrollar la tarea emprendida por aquel; tarea que comprendió, además, la concepción de nuevos institutos jurídicos con fines específicos de consolidar y hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos el de la propiedad y su función social.

En efecto, tanto la constitución original colombiana de 1886 así como la importante reforma del año 36 armonizaban con esta figura en la medida en que garantizaban la protección al derecho a la propiedad siempre y cuando fuera adquirida con justo título y con arreglo a las leyes civiles, no así aquella que tuviera un origen ilícito.

En tal sentido se dimensionó la acción de la extinción de dominio que tiene su fundamento en los ar tículos 34 y 58 de la Constitución. En el ar tículo 34 de la Carta se consagra el permiso, por sentencia judicial, para declarar extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos, mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

Se le imponen así límites materiales al proceso de adquisición de los bienes y se le otorga al Estado una herramienta judicial para hacer efectivo el postulado según el cual el crimen y la ilicitud no generan derechos. Licencia que trasciende el límite temporal de la Carta y que implica la imprescriptibilidad de la acción, pues aún en vigencia de la anterior constitución política, de corte liberal republicano, pronunciamientos aislados del órgano jurisdiccional constitucional, de aquel entonces, dieron su aval a procedimientos semejantes. Ello se percibe al verificar la exequibilidad, por ejemplo, de la extinción del dominio en casos como el de la privación de los títulos mineros no inscritos oportunamente, del uso de las redes de las telecomunicaciones que operaran sin autorización previa y el comiso, no como pena, sino como sanción administrativa. (Sentencias C-006-932, C-066-933 y C-216-934). La innovación estaría en la herramienta judicial constitucional específica.

2 Mediante este fallo la Cor te declaró la constitucionalidad del ar tículo 296 del Decreto Ley 2655 de 1988 y del ar tículo 1º, ordinales 4 y 10, de la Ley 57 de 1987. Aquél disponía que dentro del término de un año, contado a partir de la vigencia del Código de Minas, los títulos mineros anteriores debían inscribirse, so pena de declararse su extinción ipso jure. Esta sentencia es importante porque en materia de extinción de dominio: i) liga la acción de extinción de dominio al origen de la propiedad y ii) al hacerlo, la despoja de carácter sancionatorio, pues una sanción supone un derecho existente y no un derecho supuesto pero no generado.

3 En esta opor tunidad, la Corte declaró exequible el Decreto Legislativo 1874 del 20 de noviembre de 1992, “Por el cual se dictan normas sobre destinación de bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia de jueces regionales”. El ar tículo lº de este decreto ordenaba la extinción, a favor del Estado, de los derechos reales principales o accesorios sobre bienes, fondos, derechos u otros activos que provenían o tenían relación con la comisión de delitos de competencia de los jueces regionales. En esa ocasión la Cor te advirtió que la acción de extinción de dominio tenía antecedentes en nuestro derecho público anteriores a la Constitución de 1991, y que el decreto entonces revisado y aquél al que éste remitía no habían previsto la extinción de dominio como pena y que por ello era legítimo que el juez la ordenase por auto y no por sentencia. No obstante, indicó que esas disposiciones tampoco constituían un desarrollo del inciso segundo del ar tículo 34.

4 En este fallo se declararon exequibles varias disposiciones del Código de Minas, Decreto Ley 2655 de 1988, y entre ellas del ar tículo 5º, según el cual procedía la extinción de derechos de particulares sobre el suelo o subsuelo minero o sobre minas en los términos señalados en la Ley 20 de 1969 o por suspensión de su explotación sin causa justificada. En esta opor tunidad, la Cor te diferenció la expropiación, la confiscación y la extinción de dominio; les reconoció a la confiscación y a la extinción el carácter de sanciones y precisó que una de las formas de extinción de dominio era la consagrada en el artículo 34, inciso segundo de la Car ta, y que otra forma era la extinción del dominio por incumplimiento de la función social de la propiedad y citó como ejemplos la extinción consagrada en la Ley 200 de 1936 sobre régimen de tierras, en la Ley 135 de 1961 sobre reforma social agraria y en la Ley 4ª de 1976. Concluyó que “Dentro de esa concepción, la extinción del dominio no es otra cosa que la pérdida del derecho a partir de su no ejercicio, con sacrificio del interés individual y del colectivo, o de su ejercicio inconstitucional, por arbitraria y egoísta”. Esta forma de extinción de dominio operaba desde antes y a pesar de no estar expresamente consagrada en la Constitución de 1886.

A su turno, el artículo 58 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la propiedad adquirida de manera lícita, ajustada a las exigencias de la ley, sin daño ni ofensa a los particulares ni al Estado, y advierte al mismo tiempo, que es una función social que implica obligaciones.

La Corte constitucional colombiana ha desarrollado ampliamente la doctrina del precedente judicial con fuerza vinculante a través de la ratio decidendi y en esto se insiste por la naturaleza vinculante de la sentencia C-740 de 2003 que declaró la exequibilidad de la ley 793 de 2002 de Extinción de Dominio que, dicho sea de paso, reformó la 333 de 1996 en búsqueda de su perfeccionamiento. La iniciativa gubernamental legislativa contó para ese entonces con el concepto de algunas de las voces mas autorizadas de la judicatura y de las instituciones involucradas en la lucha contra el crimen organizado nacional.5

5 UNCLA de la Fiscalía G. de la N., Jueces Especializados de Bogotá y Dirección Nacional de Estupefacientes.

Tales cambios tenían que llegar, ya que la ley no es un proceso meramente lógico por lo que exige a su aplicador la formulación de múltiples valoraciones. El derecho no se agota en la mera subsunción, va mas allá; llega a la interpretación. De allí que tanto el derecho continental como el anglosajón estén desarrollando, al estilo del case-law, un componente de “Derecho judicial” en el marco del desarrollo continuador del derecho. Todas estas exigencias se constituyen en herramienta básica para entender y construir el sistema propio de la acción de la extinción de dominio, sobre todo a partir de su naturaleza autónoma.

PRINCIPIO CARDINAL

La ley 793 de 2002 estableció las reglas que gobiernan la extinción de dominio y situó el principio de autonomía en el art. 1º que define el concepto mismo de la extinción de dominio. Ello indica que fue voluntad del legislador erigirlo en un principio cardinal o rector, llamado a orientar la interpretación y aplicación de todo el trámite procesal de la mencionada acción.

Se trata pues de un régimen especial y particular, desarrollo de la Car ta Política, lo que en la práctica se traduce en dotar de una completa independencia a la mencionada acción, frente a otras de naturaleza civil o penal, en relación especialmente, con lo atinente a los principios que la orientan, los fines que persigue, su configuración procesal, las particularidades propias de su trámite y el contenido y ejecución de la sentencia.

Los cuestionamientos que ha recibido la norma y la mayoría de las demandas ciudadanas orientadas a buscar su inexequibilidad desconocen la naturaleza autónoma de la misma. Por ello la asocian a una sanción o a una acción civil o administrativa reguladora del derecho a la propiedad, lo que genera inagotables discusiones, por estar aludiendo a dos objetos del conocimiento esencialmente diferentes.

La norma es constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración sino por el poder constituyente originario.6 Y es pública porque nuestro ordenamiento jurídico protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y busca la extinción del dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, tutelando así intereses superiores el Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es judicial porque a través de la actuación se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes. La autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción rodea de garantías la declaración de la extinción, en un acto típico jurisdiccional del Estado. Ello significa que lo que se tenía con relación a la propiedad antes de su extinción no era un derecho real sino aparente.

6 Corte Constitucional, C-740 de 2003.

El artículo 58 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la propiedad adquirida de manera lícita, ajustada a las exigencias de la ley, sin daño ni ofensa a los particulares ni al Estado, y advierte al mismo tiempo, que es una función social que implica obligaciones.

Es, además, autónoma, independiente del ius puniendi del Estado y del derecho civil. No la precede el juicio de culpabilidad (subjetivo) ni la motivan intereses patrimoniales, pues la asiste un legítimo interés público. Es una acción directa porque su procedencia está limitada a unos supuestos de rango constitucional que son el enriquecimiento ilícito, el perjuicio del tesoro público o el grave deterioro de la moral social. Es una acción ligada al régimen de la propiedad, pues estableció el efecto sobreviniente a la adquisición aparente del derecho por títulos ilegítimos. En ese sentido no es una pena ni una consecuencia jurídica accesoria al proceso penal. Es esta distinción y la asimilación por su novedad, un impor tante obstáculo interpretativo a superar, debido a que demanda del funcionario judicial una ruptura frente al modelo teórico que gobierna el proceso penal, a la luz de la misma Carta Política.

Remitir el objeto propio de la interpretación normativa a la pérdida del dominio, concepto ligado al derecho a la propiedad y a su tangibilidad, demanda esfuerzos ingentes, elaboraciones conceptuales, ejercicios interpretativos y por sobre todo dinámica en el desarrollo de este instrumento.

El derecho a la propiedad, en nuestro ordenamiento jurídico, sólo se ampara frente a bienes adquiridos de manera lícita y de acuerdo con las exigencias legales. Por tanto, quién ostente la titularidad del derecho de dominio adquirido de manera irregular o ilícita, solamente tiene una apariencia de derecho susceptible de ser desvirtuada en cualquier momento.

Ahora bien, el legislador ha querido hacer uso de la figura en una primera instancia en la lucha contra el fenómeno genérico del crimen organizado, lo que no quiere decir que ese sea un límite. Nada lo priva, por ejemplo, de extender sus alcances al uso ecológico de la propiedad y, en tal sentido, ampliar su aplicación a otras fuentes o causas.

Tenemos claro que no es de fácil ni de usual aceptación por los riesgos que puede generar en manos del ejercicio arbitrario del poder la pérdida del dominio como objeto de interpretación. De allí la importancia de que participe en su resolución el juez como garante de los derechos individuales y comunitarios de la sociedad y que cualquier interpretación atienda las reglas y subreglas que contempla el régimen de derechos y libertades.

Al respecto, en la sentencia C-374 de 1997, recogida por la C. 740 de 2003, la Corte consideró:

La sentencia mediante la cual se declara la extinción del dominio, desvirtúa la presunción de que quien exhibía la titularidad de la propiedad de uno o varios bienes, que se procuró en contra del orden jurídico, la tenía de manera legítima. No se trata entonces de despojar al propietario de un derecho sino que declara –como el artículo 34 de la Constitución lo estatuye claramente– que tal presunta propiedad, dado su irregular origen, nunca se hizo merecedora de la garantía ofrecida por la Constitución, ni a la luz del artículo 30 de la Carta Política anterior, ni con arreglo al 58 de la hoy vigente.

Estos preceptos han partido del esencial presupuesto de la licitud para cobijar bajo el manto de la legitimidad y la tutela jurídica el derecho alegado por alguien. Resulta, entonces, que la sentencia es meramente declarativa: aquél que aparecía como titular del derecho de propiedad jamás lo fue ante el Derecho colombiano, pues su titularidad estaba viciada desde el principio.

La titularidad del derecho de dominio meramente aparente, por haber sido adquirido el bien en cualquiera de las circunstancias establecidas en el ar tículo 34 de la Constitución, implica la potestad para el Estado de actuar, en cualquier momento, para declarar la pérdida de tal derecho a su favor, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular.

En cuanto a la destinación de los bienes rescatados se ha de decir que no fue expresamente contemplada por la Constitución, pero tampoco la vulnera, puesto que, de una parte, algún destino útil habrían de tener los bienes cuyo dominio se declara extinguido y, de otra, está de por medio la prevalencia del interés general, preservada por el artículo 1º de la Car ta Política. (Sentencia C-374/97).

Anótese, además, que Colombia adoptó una Constitución abier ta a par tir del bloque de constitucionalidad7 conocido en otras legislaciones8 que remite a Disposiciones y Principios que generalmente pertenecen al derecho internacional. Por ello la constitucionalidad de la extinción de dominio debe ser observada a la luz de tales reglas.

7 Ar t. 93 Constitución colombiana.

8 Argentina ar t. 75 Chile 5-II, Art. 17 de la de Ecuador, 46 de al de Nicaragua y 23 de la Constitución venezolana del 99.

La carga del Estado

Acerca de la extinción del dominio sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna hay que resaltar que las disposiciones constitucionales, relacionadas con el derecho a la propiedad, deben ser interpretadas de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos que lo reconoce en iguales términos a la normatividad interna. Sobre el par ticular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 6 de febrero de 2001, en el caso Ivcher Bronstein consideró:

En cuanto a la destinación de los bienes rescatados se ha de decir que no fue expresamente contemplada por la Constitución, pero tampoco la vulnera, puesto que, de una parte, algún destino útil habrían de tener los bienes cuyo dominio se declara extinguido y, de otra, está de por medio la prevalencia del interés general, preservada por el artículo 1º de la Carta Política. (Sentencia C-374/97).

El ar tículo 21 de la Convención Americana reconoce el derecho a la propiedad privada. A este respecto establece: a) que “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”; b) que tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al “interés social”; c) que se puede privar a una persona de sus bienes por razones de “utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”; y d) que dicha privación se hará mediante el pago de una indemnización.

Corresponde a la Corte valorar, entonces, si el Estado privó al señor Ivcher de sus bienes e interfirió de alguna manera su derecho legítimo al “uso y goce” de aquéllos.

Los “bienes” pueden ser definidos como aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor.

Para precisar si el señor Ivcher fue privado de sus bienes, la Corte no debe limitarse a examinar únicamente si se produjo una desposesión o una expropiación formal, sino que debe además comprobar, más allá de la apariencia, cual fue la situación real detrás de la situación denunciada.9

Adviértase, entonces, que si bien el derecho a la propiedad no es intangible, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos sí puede afectarse con la aplicación de determinadas medidas estatales, aunque estas no impliquen necesariamente una expropiación sin indemnización o un despojo.

Finalmente ha de insistirse en que la acción de extinción de dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal. El legislador profundizó en las consecuencias que comporta el principio de autonomía de la acción de extinción de dominio para darle mayor eficacia y agilidad, en cuanto eliminó toda referencia al trámite de esta acción en el curso de un proceso penal.10

9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 6 de Febrero de 2001, asunto Ivcher Bronstein: “... En el caso que se examina, no existen prueba ni argumento algunos que acrediten que la medida cautelar ordenada por el Juez Percy Escobar tuviera su fundamento en una razón de utilidad pública o interés social; por el contrario, los hechos probados en este caso concurren a demostrar la determinación del Estado de privar al señor Ivcher del control del Canal 2, mediante la suspensión de sus derechos como accionista de la Compañía propietaria del mismo. “... Tampoco hay alguna indicación de que se hubiese indemnizado al señor Ivcher por la privación del goce y uso de sus bienes, ni que la medida que lo afectó se hubiera adoptado conforme a la ley. Por otra parte cabe recordar que la Corte concluyó, en esta misma Sentencia, que los procesos relativos a la limitación de los derechos del señor Ivcher con respecto a la Compañía, entre los que figura el proceso mediante el cual el Juez Percy Escobar ordenó la medida cautelar, no satisficieron los requisitos mínimos del debido proceso legal (supra párr. 115). La Corte observa al respecto que cuando un proceso se ha realizado en contravención de la ley, también deben considerarse ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenda derivar de aquél. Por consiguiente, no fue adecuada la privación del uso y goce de los derechos del señor Ivcher sobre sus acciones en la Compañía, y este Tribunal la considera arbitraria, en virtud de que no se ajusta a lo establecido en el artículo 21 de la Convención. Como consecuencia de lo expresado, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

10 “Tampoco es dable argumentar que viola la Constitución Política una disposición que remite, en caso de vacíos legislativos, a otras normas procesales, porque este recurso lo que consigue es, precisamente, sujetar los procedimientos judiciales al principio de legalidad -ar tículo 29 C.P.- debido a que el juzgador tendrá siempre una disposición para solucionar con sujeción a ella las distintas particularidades que en el curso del proceso se presenten y, en caso de discordancias, deberá dar aplicación a las normas en el orden que la disposición, que autoriza la remisión, propone. C740-03.

Esta acción no parte de una presunción legal de ilicitud en la adquisición de todos los bienes, por lo que siempre estará en cabeza del Estado la carga de demostrar la procedencia ilícita de los mismos. No puede entonces entenderse invertida dicha imposición porque se le otorgue a los afectados el derecho a probar el origen lícito de su patrimonio, porque esto no es más que el desarrollo del derecho de defensa. Corresponde al Estado la carga inicial de la prueba sobre el origen ilícito de los bienes respectivos (principio Onus probandi incumbit actori). El afectado tiene el derecho de defenderse, controvirtiendo las pruebas esgrimidas por el Estado, presentando o solicitando a su vez otras e interponiendo excepciones de fondo (principio Reus, in excipiendo, fit actor).

El funcionario que llegare a iniciar un proceso sin contar con los suficientes elementos probatorios que le permitan inferir razonablemente la procedencia del inicio de esta acción, podría estar incurso en responsabilidades de tipo civil, penal y disciplinaria. Si no se logró demostrar el origen ilícito del bien, tomando además como elemento de juicio las explicaciones dadas por el afectado, no se podrá extinguir el derecho de dominio (principio Actore non probare, reus absolvitur).

La sentencia entonces declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor del Estado, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

Esta destinación sólo ha de entenderse a favor de los derechos de las víctimas que son imprescriptibles. A ellas, en términos individuales o comunitarios, les corresponden los jugosos capitales que con apariencia de legalidad ostentan las organizaciones criminales y de las cuales se han servido para someterlas, cuando no para privarlas injustamente de sus derechos. Legitimar dichas apropiaciones o destinación perversa de los bienes sería tanto como convalidar la hegemonía de la delincuencia organizada y sustraerse al deber de repararles los daños que les fueron ocasionados.

CONCLUSIONES

El prisma con el que ha de observarse la acción de extinción de dominio deberá prescindir de cualquier interés particular, deberá guardar la transparencia exigible a la transferencia y destinación de la propiedad, pues mal puede legitimar el Estado títulos cuya procedencia es espuria.

Si las organizaciones criminales derivan su fortaleza de las ganancias obtenidas de manera rápida y continua, y a cuyo disfrute tranquilo aspiran, de actividades que victimizan a la sociedad lo más lógico y equilibrado es regresárselas a su seno, a través de este instrumento judicial que garantiza los derechos de los adquirentes de buena fe. De esta manera se les reparan los daños a los agraviados y se restablece el derecho.

RECOMENDACIONES

Reconocida la naturaleza y alcance de la acción de extinción de dominio que como instrumento constitucional autónomo encarna la posibilidad de reivindicar los bienes en manos de las organizaciones delictivas, el papel de la ciudadanía y de las autoridades de todo orden no puede ser diferente al de la denuncia de títulos y propiedades cuyo dominio no les corresponde, por ser ilegítimo y por lo tanto transitorio. Debemos igualmente trasmitirle a las generaciones venideras que el delito no tiene por qué reportar dividendos.