En este artículo se analiza la problemática presentada por el jurado de conciencia en el contexto de la administración de justicia criminal en el Estado Soberano de Bolívar (1860-1880), la cual se visualizaba a través de los informes de los procuradores generales que eran presentados ante la Asamblea Legislativa y ante el Ciudadano Presidente del Estado. También se analiza el origen del jurado de conciencia en Colombia y la administración de justicia en materia penal en el Estado de Bolívar, y se resalta, dentro de este contexto, el papel que desempeñó la justicia por jurados dentro de la política criminal del Estado Soberano de Bolívar en el período radical.
Jurado de conciencia, justicia criminal, administración de justicia, derecho penal, control social (fuente: Tesauro de política criminal latinoamericana, ILANUD).
This article analyzes the problem posed by the jury of peers (“jurado de conciencia”) in the context of the administration of criminal justice in the Sovereign State of Bolivar (1860-1880) as envisioned through the reports of the general proctors, who were introduced before the Legislative Assembly and the Citizen President of the State; likewise, it examines its origin in Colombia while highlighting the role of jury justice in criminal matters and, within this context, its performance within the framework of the Sovereign State of Bolivar’s criminal policy during the radical period.
Jury of one’s peers (“jurado de conciencia”), criminal justice, administration of justice, criminal law, social control (Source: Tesauro de Politica Criminal Latinoamericana - ILANUD).
Este artigo discute os problemas apresentados pelo júri da consciência no contexto da administração da justiça penal no Estado Soberano de Bolívar (1860-1880), que foi exibida através dos relatórios dos procuradores-gerais que foram apresentados à Assembléia Legislativa e perante o Cidadão Presidente do Estado. Também aborda a origem do júri da consciência na Colômbia e a administração da justiça penal em matéria penal no Estado de Bolivar e destaca-se, neste contexto, o papel desempenhado pela justiça pelos jurados no âmbito da política criminal do Estado Soberano de Bolívar no período radical.
Júri de consciência, a justiça criminal, a administração da Justiça, controle social, direito penal (fonte: Tesauro de política criminal latinoamericana - ILANUD).
El gobierno nacional presidido por el doctor Virgilio Barc o (1986-1990), en el Decreto 1861 de 1989, y en uso de facultades del Congreso, buscando reformar la ley procesal, descartó en forma defi nitiva la institución del jurado de conciencia en Colombia. Después, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de septiembre de 1990, refrendó defi nitivamente la extinción de esta institución judicial1. La institución del jurado desaparece a los 140 años de vida positiva en Colombia.
Hoy se hace necesario, en el contexto de los
estudios actuales del derecho criminal en Colombia,
analizar y debatir la historia de esta figura
procesal, investigar cuál fue su papel dentro del
aparato judicial y por qué terminó siendo descartado
como mecanismo de enjuiciamiento de los
criminales. El presente artículo pretende hacer
un aporte a este debate, proponiendo, dentro del
contexto de la historiografía y de los estudios
del derecho criminal en Colombia, prestar más
atención a la historia de este tipo de instituciones
judiciales. Es de resaltar que este trabajo es
un texto pionero en la historia de esta institución
judicial en Colombia, y que tiene entre sus propósitos
invitar a desarrollar futuras investigaciones
historiográficas en este sentido.
Según Quintero (1977: 98), la institución jurídica y judicial
denominada “jurado de conciencia” tiene su origen
en el sistema procesal penal y criminal inglés, por medio
del cual los ciudadanos participan en la administración de
justicia. Para algunos tratadistas, el juicio celebrado a través
de jurado popular constituyó una herramienta para
arrancarle a los déspotas absolutistas el ejercicio de la
justicia, y permitir el juzgamiento de los súbditos por sus
pares en idéntica situación. Lo que es importante resaltar
es que si bien el jurado decide con su veredicto, es la
ley la que impone las penas, y es el juez quien decide
la dosifi cación de la sanción y la forma de penalización. La
discusión con relación a esta fi gura procesal estriba en
si un juicio lo deben resolver personas profesionales del
derecho (juristas) o aquellas no versadas en el mismo y,
por tanto, menos infl uenciadas por los tecnicismos de la
ley. Otra de las ideas que infl uyen en la existencia de jurados
es la participación ciudadana en la administración
de justicia, como una forma de verdadera democracia
directa y vinculante. Otro argumento importante en la
creación de los jurados de conciencia está relacionado
con el principio de soberanía popular, como fundamento
del naciente Estado-nación, en el sentido de darle participación
al pueblo en la administración de justicia, y que
así tuviera un protagonismo directo y decisivo en este
aspecto de la vida social.
Se hace necesario resaltar que esta no es una institución
monolítica sino que, por el contrario, históricamente se han
registrado tres sistemas de jurado diferentes: el modelo anglosajón,
el jurado escabinado y el sistema mixto.
Argumenta Vargas (1988: 23) que en el sistema anglosajón,
un grupo de ciudadanos legos, dirigidos por un
magistrado, conocen los hechos y se pronuncian sobre la
totalidad de los mismos; a continuación, un magistrado
técnico determinará qué pena corresponde al veredicto
emitido por el jurado. En su versión más arcaica, el veredicto
se componía únicamente de un “sí” o un “no”; esto
ha ido evolucionando, hasta la creación de un cuestionario
con preguntas concretas que permitan establecer
con precisión circunstancias y determinaciones relacionadas
con los hechos.
Aprecia Franco (2004: 67) que en el sistema escabinado
concurren legos y magistrados técnicos, y constituyen
todos ellos un colegio que conoce y enjuicia la totalidad
del procedimiento: el juicio oral, la culpabilidad o absolución
y el establecimiento de la pena, así como la posible
responsabilidad civil. En este sistema, el hecho enjuiciado
y el derecho no se encuentran disociados. Las decisiones
son adoptadas por mayoría; así, todos los aspectos del juicio
quedan en la esfera de competencia del tribunal, compuesto
por los jueces técnicos y los legos.
La justicia por jurados, para el caso del sistema
mixto, combina características del jurado anglosajón
y del escabinado: el procedimiento sigue la estructura
del jurado puro durante todo el proceso,
hasta la determinación de la sentencia, momento en
el que se toma la estructura del escabinado. Según
Sanjurjo (2004), los jueces legos, ellos solos, determinan
la culpabilidad o inocencia; luego, si el veredicto
es de culpabilidad, se forma un escabinado, en
el que los jueces legos y los técnicos determinan la
pena aplicable al veredicto.
Esta institución judicial tuvo una gran infl uencia
en la estructura administrativa de justicia en los
nuevos Estados latinoamericanos en el siglo XIX,
contando entre ellos a Colombia, que asimiló esta
institución desde los albores de su construcción
como Estado republicano y la conservó hasta fi nales
del siglo XX. En el régimen federal de mediados
del siglo XIX, el jurado de conciencia tuvo especial
presencia en Estados como el Estado Soberano de
Bolívar, donde presentó una serie de problemáticas
que son el motivo de esta investigación.
El Estado de Bolívar fue creado por medio de
una ley del 15 de junio de 1857, por el Congreso de la
República de la Nueva Granada, y estuvo integrado
por las provincias de Cartagena, Sabanilla y la parte
de Mompox que se encontraba al occidente del
Magdalena2. Su territorio comprendía los actuales
departamentos de Bolívar, Atlántico, Córdoba, Sucre
y el de San Andrés y Providencia, situados en la
costa caribe de Colombia3.
Plantean Solano, Flórez & Malkún (2010) que
para 1870, la población en el Estado Soberano de
Bolívar era de 241.704 habitantes, distribuidos en
65.300 km2, lo que representaba una densidad demográfi
ca de 3,6 personas por kilómetro cuadrado,
el más poblado de la Costa. Además de su ruralidad
y dispersión, era una población que se caracterizaba
por su heterogeneidad racial, integrada por mestizos,
negros, mulatos, blancos e indígenas. Cerca del 80% estaba ubicada en las zonas rurales y, por ende,
sus principales actividades económicas eran la agricultura
y la pesca. Era una población dispersa en el
inmenso territorio estatal, donde no existían grandes
núcleos urbanos, solo Cartagena, Barranquilla
y Sincelejo pasaban de los ocho mil habitantes.
Población muy pobre y mayoritariamente iletrada.
Según Verbel (2009: 45), el poder era de estructura
gamonalesca, concentrado en unas cuantas familias
y soportado en el uso de mecanismos informales de
control político, como el clientelismo. Dominaban el
poder político desde los órganos administrativos,
como la asamblea legislativa, diseñando políticas
para proteger sus intereses económicos y mantenerse
en la cúspide de la pirámide social.
El Estado Soberano de Bolívar dio la ley de octubre
16 de 1868, o Ley de Organización Judicial, que
defi nía la estructura de la rama judicial. Modifi cada
luego por la Ley 22 del 2 de diciembre de 1873, donde
se dispuso que el poder judicial era ejercido en el
Estado por “la asamblea legislativa, el tribunal superior
de justicia del Estado, el jurado de revisión, los
jueces de provincia, los jurados provinciales, jueces
de distrito, árbitros y los demás tribunales y juzgados
especiales”4.
Los jurados provinciales, creados por estas disposiciones
legales y de gran trascendencia e importancia
dentro del contexto y de la estructura
judicial del Estado Soberano de Bolívar, eran universalmente
conocidos como “jurados de conciencia”
y estaban conformados por la población común
del Estado, y su papel dentro de los procesos
judiciales de carácter criminal era defi nir el grado
de responsabilidad y culpabilidad de los procesados.
Esta institución jurídica y judicial presentó una
serie de complicaciones y problemáticas dentro del
contexto de la administración de justicia criminal
del Estado Soberano de Bolívar. En este ensayo se
abordará esta problemática, y así dilucidar los consecuentes
confl ictos generados por esta institución,
dentro del marco de la administración de justicia
criminal del Estado de Bolívar para este período.
El presente artículo se realiza con el propósito
de abordar el siguiente problema: ¿cuál fue la problemática
que presentó la institución judicial denominada
“jurado de conciencia” en el contexto
de la administración de justicia criminal en el Estado Soberano de Bolívar? Para realizar el planteamiento,
se abordó la temática de manera analítica,
cualitativa y descriptiva, centrada en el análisis
de los documentos de prensa oficial de la época,
que reposan en el Archivo Histórico de Cartagena
y en la Biblioteca Bartolomé Calvo de esa misma
ciudad. El orden en que se desarrollará el contenido
de este artículo es el siguiente: 1) la historia del
jurado de conciencia en Colombia, 2) la administración
de justicia criminal en el Estado Soberano
de Bolívar, 3) la justicia por jurados en el Estado
Soberano de Bolívar, 4) el jurado de conciencia
bajo la óptica de los procuradores generales.
En el contexto de la administración de justicia criminal en Colombia en el siglo XIX, la institución judicial llamada “jurado de conciencia” fue implementada desde los albores mismos de la República; ya en el orden federal radical esta institución toma mucha importancia en Estados como el Estado Soberano de Bolívar. Según los informes de los procuradores generales, que aparecen en la prensa ofi cial de la época, dicha institución judicial, aplicada especialmente en asuntos criminales, presenta grandes difi cultades en su aplicación, y trae graves consecuencias para la política criminal del Estado. El propósito fundamental de esta investigación es mostrar cuál fue la problemática más relevante que presentó esta institución judicial en el contexto de la justicia criminal del Estado Soberano de Bolívar en este período.
La metodología seguida en el desarrollo de la presente investigación se enfoca: en el análisis de los informes de los procuradores generales del Estado Soberano de Bolívar, que eran publicados en la prensa oficial del Estado, llamados Diario de Bolívar y Gaceta de Bolívar, y que reposan en el Archivo Histórico de Cartagena y están microfilmados en la Biblioteca Bartolomé Calvo de esta misma ciudad. Se aborda la temática de manera analítica, cualitativa y descriptiva, centrada en esta fuente de primera mano, analizando crítica y articuladamente el tema, los autores, la época y los mismos textos, mediante un proceso investigativo que se sustenta en la aprobación reflexiva de los aportes conceptuales de criminología y política criminal de la época.
Plantean Arango & Forero (1999: 49) que en 1821,
el Congreso de la Nueva Granada, reunido en Cúcuta,
expidió una ley sobre la libertad y juicio de imprenta,
en la cual se consagraba el derecho que reconocía el
grado de conciencia de los ciudadanos de la República.
En el artículo 24 se ordenaba al ayuntamiento (hoy
concejo municipal) de cada cantón tomar una lista de
24 ciudadanos mayores de 21 años, sufi cientemente
ilustrados y con una renta o capital que les permitiera
vivir con independencia, para que sirvieran de jurados
en procesos criminales. Dicha ley creó, siguiendo el sistema
inglés, el jurado de causación y el de califi cación,
compuesto cada uno de siete miembros, tomados a la
suerte, de una lista, por el alcalde. Cada que se violaba
una disposición sobre la materia y se denunciaba ante
el alcalde, este buscaba al infractor y lo hacía aprehender.
Luego se sorteaba el jurado de acusación, y examinados
sus miembros para ver si en ellos había una
causal de impedimento legal, después, probada su
idoneidad, se le tomaba el juramento. Posteriormente
el alcalde se retiraba y el jurado procedía a califi car la
culpabilidad del procesado.
El procedimiento criminal siguió encargando
a jueces permanentes hasta 1851, en que por Ley
del 11 de junio se autorizó a la Cámara Provisional
de Panamá para que estableciera el jurado que debía
conocer todas las causas criminales, nacionales
y extranjeras, que podía proferir el enjuiciamiento
por jurado o por las leyes comunes de la República,
siempre que así lo manifestare antes de proceder al
sorteo de los jurados.
Argumenta Gómez (1989: 25) que en 1851, bajo la
presidencia de José Hilario López, el Congreso expidió
el 4 de junio la ley que establece el jurado para los
delitos de homicidio, hurto de mayor cuantía y robo.
El jurado se componía de cinco miembros, sacados a
la suerte de una lista formada por los cabildos. Instalado
el jurado, este y el juez de derecho examinaban
los testigos que se habían hecho concurrir, y después
de oír los alegatos de las partes, el jurado de conciencia
dictaminaba sobre la existencia o la inexistencia
del delito a cabalidad, por cuanto no estaban capacitados
para analizar los medios probatorios; igualmente,
debían califi car la gravedad de la infracción
sin tener conocimientos jurídicos.
En síntesis, la historia del jurado de conciencia
comienza en Colombia en 1849, como una de las tesis
electorales esgrimidas por el general José Hilario
López, quien en el mismo año ascendió al poder.
Posteriormente fue convertida en ley de la república,
el 4 de junio de 1851. Se instituyó para conocer
y sentenciar sobre los delitos de homicidio, robo y
hurto en menor cuantía.
Según Molina (1987: 21), se expusieron los siguientes
argumentos para sustentar el jurado de
conciencia en la legislación de 1851:
1. Cada individuo debe ser juzgado por sus iguales,
pues sólo ellos podrán comprender sus motivos,
hechos y reacciones que justifi quen, agraven o
atenúen la acción motivo del delito.
2. Cada individuo debe ser juzgado en la comunidad
donde vive, el pueblo o la sociedad no deben
ser privados del derecho a juzgar a aquellas
personas que han quebrantado sus normas sociales
o de seguridad.
3. El jurado de conciencia es una protección al pueblo
contra la tiranía del gobernante, de quienes
los jueces no eran más que sus criados.
El jurado de conciencia en Colombia apareció inicialmente
para ser aplicado en todo lo relacionado con
los delitos de imprenta, pero luego se extendió hacia
otros delitos, sobre todo de carácter criminal. Según
Arango y Forero (1999: 47), para ser parte de los jurados
de conciencia, tanto de revisión como provinciales,
se debía cumplir con unos requisitos mínimos de edad,
escolaridad y renta. Es decir, lo que se buscaba era que dichos miembros fueran en realidad idóneos con relación
a la responsabilidad de sus funciones. Para el caso
de los jurados provinciales la situación era más complicada,
ya que no eran muchos los que cumplían con los
tres requisitos, pero la responsabilidad de la conformación
de los jurados era totalmente de los cabildantes, y
ellos decidían quiénes califi caban para tal función.
Con el nuevo orden federal que trajo consigo la Constitución de Rionegro5, en cada uno de los Estados que conformaban la unión se dio un nuevo ordenamiento jurídico en materia penal, fundamentado en la experiencia republicana anterior en esa materia. Argumenta Márquez (2012) que, en consecuencia, el Estado Soberano de Bolívar construyó su propio código penal, bajo la infl uencia del código penal de 1837, cuyo proyecto y defi nitivo texto fue publicado en la prensa ofi cial; ellos fueron anexados a la ley que defi nió su sanción en 1872 6.
Plantea Puerta (2009: 125) que el código penal
del Estado Soberano de Bolívar comenzaba defi -
niendo el concepto de delito como la voluntaria y
maliciosa violación de la ley, y la culpa como la violación
imputable pero no maliciosa de la ley. En este
código se admitía la tentativa para algunos delitos.
Las penas se dividían en corporales y no corporales. Las
corporales eran la reclusión (aislamiento), la prisión
y la expulsión. Las penas no corporales eran el confi
namiento, el destierro, la suspensión de derechos
políticos y civiles, la sujeción a vigilancia, inhabilidad
para ejercer empleo, el arresto correccional, el apercibimiento
judicial, la obligación de dar fi anza de buena
conducta, la multa, entre otras. El confi namiento
era la obligación de vivir en un distrito o provincia
máximo durante cinco años. El destierro era la prohibición
de estar en el lugar donde se condenó a la
persona; podía ser a perpetuidad, antes de la reforma
que limitó las penas a un máximo de diez años.
La sujeción a vigilancia estribaba en presentarse
ante el alcalde para dar razón de su vida e informar
sobre el lugar de residencia. La fi anza consistía en el
compromiso pecuniario de una persona que fungía
como fi ador, que respondía por daños, perjuicios y
costas si el protegido reincidía en la conducta punible.
Igualmente, el Estado imponía hipoteca especial
sobre los bienes de los reos rematados (condenados),
para efectos del resarcimiento de los daños y
perjuicios causados al sujeto pasivo de la conducta
punible. Si el condenado no tenía bienes para ser
rematados, entonces el producto de su trabajo en
prisión lo destinaba a la viuda e hijos de la víctima.
Finalmente, dice Puerta (2009: 126) que:
A la par, las penas se imponían a los cómplices,
auxiliadores, coautores y encubridores.
Sólo los dementes y los menores de doce
años estaban eximidos de responsabilidad. Se
respondía con el patrimonio por los casos de
responsabilidad de los hijos y de los sirvientes.
La fuga o la evasión de la pena era una
circunstancia de agravación de la pena. Se penalizaron
las conductas punibles contra la seguridad
del Estado y la tranquilidad pública,
como los motines, la sedición, la asonada y la
rebelión. También se penalizaban conductas
como armar y formar tropas. Es así como el
capítulo 24 trataba del delito de cuadrilla de
malhechores, que era una especie de asociación
para delinquir.
Los delitos contra la salud pública se penalizaban
con multa. Estaban también tipifi cados los delitos
de falsifi cación de sellos de las autoridades públicas, estampillas, timbres. La falsifi cación de documentos
públicos y privados. La violación de la correspondencia
pública. La sustracción, destrucción en todo o en
parte de un proceso civil o criminal tenía una pena
de dos a ocho años de prisión. El código contemplaba
también castigo para aquellos que fi ngían ser
funcionarios y ejercían, entonces se hacían acreedores
a la pena de dos a tres años de prisión. Las falsas
declaraciones de peritos o testigos en juicios civiles
daban de dos a cuatro años de prisión y los bígamos
pagaban hasta dos años de reclusión. Los atentados
contra la autoridad doméstica, como en el caso de
los hijos que faltaban de un modo grave al padre o
a la madre, eran castigados a requerimiento del padre,
hasta por tres meses de reclusión.
Se penalizaban todas las conductas que atentaran
contra la moral de la administración pública por
parte de sus funcionarios. El capítulo 55 se dedicó
a la tipifi cación de las conductas que atentaran
contra la recta administración de justicia; en este
sentido, jueces y magistrados eran castigados con
multas, suspensión o destitución si prevaricaban.
Los empleados de establecimientos de instrucción
pública que vivían en amancebamiento, visitaban
casa de juego o de prostitución o eran encontrados
embriagados, podían ser destituidos e inhabilitados
por uno a cuatro años de ejercicio.
El capítulo 62 trataba de las conductas punibles
contras las personas, como el homicidio y las lesiones
personales. El homicidio se clasifi ca en asesinato,
voluntario, premeditado, a sangre fría, sin
motivo o razón; se penalizaba de seis a diez años
de prisión, según el caso y el grado de responsabilidad.
Las dos terceras partes se pagaban en aislamiento
y luego con destierro. El asesinato era considerado
el homicidio agravado, como el caso de
los parricidas, que eran castigados con la pérdida
a perpetuidad de los derechos civiles y políticos. En
otro capítulo se tipifi ca el envenenamiento de acueductos,
cisternas y pozos. Igualmente, la castración
en persona de niño o niña se castigaba con prisión
de ocho años y destierro por dos años. Conductas
como el aborto, el rapto, la fuerza y violencia contra
las mujeres, el adulterio con engaño, también
estaban tipifi cados. La mujer casada que cometía
adulterio era penada con tres a seis años de prisión,
perdía el derecho a gananciales y se le aplicaba el
divorcio. El hombre cómplice purgaba pena de tres
a seis años y destierro por cuatro años. Se penalizaban
los desenterramientos y otros daños causados
a lugares sagrados, como abrir un sepulcro sin orden
de autoridad competente.
Todo lo relacionado con los delitos contra la
propiedad estaban tipifi cados en el capítulo 77; se
diferenciaba el robo del hurto, e. g., al robo, lo defi
nía como acto mediante el cual se quita o toma lo
ajeno con fuerza o violencia. El hurto se consideraba
como el acto de quitar o tomar lo ajeno de manera
fraudulenta, sin fuerza ni violencia. La justifi cada necesidad
de alimentarse eximía de responsabilidad.
Igualmente, la calidad de indigente le hacía merecedor
de la rebaja de pena a la mitad.
En el mismo acto administrativo que dio origen al
código penal se incluyó también el trámite de los negocios
criminales7 y establecía como objeto investigar los
delitos, descubrir los delincuentes e imponer penas. La
investigación criminal se iniciaba a petición de parte o
de forma ofi ciosa. No aplicaba la investigación de ofi cio
en delitos como el adulterio, ultrajes, maltratamiento
de obra, etc. La acción civil solo la podía adelantar el
ofendido. Se consideraba sumario a la reunión de todas
las diligencias que se practicaban para comprobar
la existencia de un hecho criminoso y descubrir a los
responsables. El funcionario de instrucción era el que
estaba encargado de practicar las diligencias de investigación.
Las diligencias sumarias debían adelantarse
en el término de diez días, y vencido este se remitían,
junto con el detenido, si lo había, al juez competente.
En el artículo 34 del código de procedimiento criminal
se estipulaba que, con relación a delitos como la violencia
contra la mujer, el estupro u ofensas al pudor de
la mujer, eran utilizadas las matronas como peritos. La
declaración de los peritos era juramentada. Se rendía
indagatoria 24 horas después de la detención, sin juramento.
El reconocimiento se practicaba en un ritual
judicial denominado “rueda de presos”. Según Puerta
(2009: 131), el sindicado no podía permanecer 24 horas
incomunicado. La persona era citada por medio de una
“papeleta”, y debía concurrir; si no lo hacía, era sancionada
con multa o arresto o conducida a la fuerza por
autoridad competente. Se le interrogaba sobre su religión
y recibía juramento de acuerdo con su credo. Los
menores de 17 años no estaban obligados a declarar
bajo juramento. Cuando los testigos se contradecían
entre sí, se aplicaba el llamado “careo”.
La captura en fl agrancia fue estipulada en el artículo
80, y cualquier persona la podía realizar. El artículo
111 establecía que el funcionario de instrucción estaba
obligado a investigar todas las circunstancias que agravaran o disminuyeran la culpabilidad del sindicado. El
proceso se iniciaba con una acusación o denuncia hecha
por el afectado por la acción criminal, o por un particular
que tuviera conocimiento del hecho criminoso,
que necesariamente no se hacía parte en el proceso.
La acusación se podía formular en forma verbal ante el
juez de distrito y por escrito ante el juez de provincia.
Con relación al allanamiento, el artículo 119 y siguientes
indicaba que este se podía realizar a cualquier hora
del día o de la noche. En el artículo 156 se admitía el
desistimiento, que debía hacerse 48 horas después de
presentada la acusación o cuando se desertaba de la
misma. Ello generaba una condena en costas y debía
además contarse con la aprobación del acusado. El
acusador estaba obligado a prestar fi anza. El acusado
tenía el derecho a la defensa; si no tenía abogado, se le
proporcionaría uno de ofi cio, que debía estar obligado
a aceptar8.
Desde que se iniciaban las investigaciones y se
declaraba el seguimiento de causa contra alguna
persona, se entendía que tenía causa criminal abierta.
Cuando al delito se le asignaba pena corporal, el
auto de sobreseimiento del juez de provincia tenía
que ser consultado con el tribunal; igualmente, los
autos del juez de distrito tenían que consultarse con
el de provincia. El sistema probatorio consideraba
diferentes tipos de pruebas como plenas o completas,
semiplenas o incompletas. Las plenas eran la
confesión y la inspección ocular, y los documentos
públicos se consideraban como plena prueba, mas
no así los testimonios y los informes de peritos por
sí solos. Los indicios eran considerados como un hecho
del que se infería la existencia de otro. El juicio
terminaba con una audiencia fi nal, donde se convocaba
a las partes antes de dictar sentencia, y diez
días después venía el fallo. El proceso establecía
competencias, impedimentos y recusaciones. Todo
el procedimiento criminal fue dado a conocer a la
comunidad el 7 de diciembre de 1873 9.
Con la Ley del 21 de octubre de 1868, de organización
judicial, se creó la institución de los jurados de revisión, conformada por 90 ciudadanos escogidos
por el Tribunal Superior de Justicia. En 1871,
el presidente del tribunal, Eloy Porto, estimaba que
este número era insufi ciente, y solicitaba que se aumentara
a 150 miembros10. Luego, la Ley 22 de 2 de
diciembre de 1873, sobre organización judicial, indica
que la lista alcanzaba hasta un número total de
90 personas, escogidas en forma tripartita11. El jurado
de revisión conocía en segunda instancia de los
delitos de asesinato, homicidio, envenenamiento,
falsifi cación de documentos, estupro, castración,
cuadrilla de malhechores, robo de valores que no
excediera de 200 pesos, hurto en cuantía menor de
500 pesos, abuso de confi anza en cuantía de 200
pesos, heridas, ya fuera con deformidad o inutilidad
de por vida o pérdida de miembro, además de rapto
y violencia. El jurado decidía por convicción íntima,
que colegía de los documentos, testimonios y alegatos
presentados en el juicio, censurando los veredictos
de los jurados provinciales, cuando estimaba
que no eran justos, o ratifi cando la decisión de estos.
En primer lugar, la asamblea legislativa elegía
30, y el poder ejecutivo nombraba 30 más, para un
subtotal de 60 personas, registradas en orden alfabético,
teniendo el cuidado de que dichos nombres
no se repitieran en ninguna de las listas confeccionadas
por las partes intervinientes. Los miembros
del jurado se elegían en audiencia pública, con presencia
del magistrado sustanciador del caso, y con
la asistencia obligatoria del procurador general del
Estado. Se introducían en una bolsa igual número
de balotas numeradas, de acuerdo con la lista, que
se sacaban al azar; cuando el número de la balota
correspondía con el nombre de la lista, ese era el
miembro del jurado elegido. Según Puerta (2009:
106), era obligatorio asumir el cargo de jurado, y su
incumplimiento acarreaba multa de 5 pesos o arresto
de 3 días. Se exigía como requisito para ser jurado
estar en pleno ejercicio de la ciudadanía, desempeñar
algún ofi cio, profesión, industria, que diera garantías
de independencia personal.
El procurador general era la máxima autoridad del ministerio público en el Estado Soberano de Bolívar y tenía la función, entre otras, de ejercer vigilancia constante sobre los empleados de la rama judicial para lograr una pronta y efi caz administración, rendir un informe anual al ejecutivo sobre la marcha de la administración de justicia, enviar dos veces al año las estadísticas y cuadros de personal del tribunal de justicia y del ministerio público, y los movimientos de sumarios civiles y criminales12.
Durante todo el período radical, la institución del
jurado de conciencia en el Estado Soberano de Bolívar
presentó múltiples difi cultades, que generaron
una gran cantidad de críticas por parte de las mismas
autoridades del Estado. En informe del procurador
general del Estado Soberano de Bolívar de 1864,
este funcionario decía lo siguiente, con relación a
esta institución judicial:
La institución de los jurados es una institución
fi losófi ca; pero ella no es practicable en absoluto
con provecho de la sociedad, sino en
aquellos pueblos cuya civilización i adelantos
se encuentran a la altura de ellas. En esos pueblos
pueden todos los hombres ser jueces e impartidores
de la justicia; pero en pueblos atrasados
como los nuestros en donde las nuevas
decimas partes de la población no saben leer
ni escribir, i en donde por lo mismo ningún conocimiento
tienen de la leyes del país, ni de los
derechos i deberes de los ciudadanos, tal institución
señor secretario general hace peligrar la
justicia, poniéndola al servicio de las pasiones i
bajo la cuclillas de la ignorancia13.
Esta fuerte crítica por parte de un funcionario
de alto rango muestra el grado de complejidad y de
problemática que planteaba esta institución procesal
a la administración de justicia del Estado de Bolívar
y la necesidad urgente de reformar esta institución
para que operara efi cientemente.
En 1871, en informe del procurador general Teodosio
Moreno, se trata del tema de los jurados, pero
con relación a la problemática planteada por la recusación
de dichos jurados, y ruega que se suprima la
libre recusación:
…existe también la recusación con causa, i en
un proceso cualquiera en que haya, además
del representante del ministerio público, un
acusador i ocho sindicados o reos, hai que
sacar a la suerte 27 jurados si se trata del de
revisión para poder componer el tribunal. De
estos solo siete quedan hábiles, por que los
veinte quedan excluidos por libre recusación;
i quedando todavía la posibilidad de que se
recuse alguno o algunos con causa, la lista
de jurados que solo tiene 90 ciudadanos, se
agota cada vez más. (…) viene a suceder en
defi nitivas, que entre la libre recusación, los
ciudadanos que se ausentan de esta capital
i los que ejercen destinos incompatibles con
el cargo de jurados, los ciudadanos que quedan
hábiles son mui pocos, no hai verdadera
designación por la suerte, i la carga llega a
ser mui pesada para los pocos que la soportan.
En las capitales de provincia el asunto es
más grave. Hai menos personas hábiles para
ejercer el cargo de jurados, i son mas intimas
sus relaciones de ciertos jéneros con los sindicados
o reos, i los que le sirven de voceros
o defensores. De aquí viene que en multitud
de casos estas circunstancias llegan a tener
una infl uencia poderosa en la composición
del personal de los jurados, pues los intereses
de los sindicados o reos convergen todos a un
mismo punto, i fi nalmente, se coligan14.
Por su parte, el procurador general del Estado don
Juan N. Pombo, en 1874, defendía con vehemencia el
jurado de revisión como instancia que permitía corregir
los vicios de los jurados de provincia:
El jurado de revisión creado por la Ley de 16
de octubre de 1868, orgánica del poder judicial,
continúa dando los más felices resultados;
pues hasta ahora ha correspondido dignamente
a las miras que tuvo el lejislador al establecerlo,
tanto, que puede asegurarse que sin su
existencia es de seguro que la mayor parte de
los delitos cometidos en el Estado quedaría impune,
i los más insignes criminales se burlarían
de la acción de la lei… 15.
En 1875 el señor Eloy Porto, procurador general
del Estado Soberano de Bolívar, arremete de
nuevo contra esta institución judicial y procesal,
pero sobre todo por el choque que se presentaba
entre los diferentes jurados en un mismo proceso,
cuando unos descalificaban a los otros, y planteaba
al respecto una salida legal, apoyado en el
artículo 477 del código de procedimiento criminal,
que expresaba que “cuando resulten distintos
delitos de los cuales unos deban ser sometidos a
los jurados de revisión i otros no, se remitirá el
proceso al tribunal para la revisión de él en todas
sus partes”. Plantea el señor Porto que por esta
disposición legal cree el tribunal que el jurado tiene
competencia, en ese caso, hasta para conocer
simples maltratos, sin limitarse al delito que es de
su competencia. Y dice “yo he sometido i sostengo
lo contrario. El artículo en referencia ha venido
a ser complemento del 475, el cual solo habla de
cuando el delito es, o no, de la competencia del jurado
de revisión; pero no aprecia el caso como el
artículo 477 de cuando el delito es de varias categorías,
bien porque se haya averiguado un delito
de naturaleza compleja, o porque haya tenido lugar
una legal acumulación”16. Luego, con relación
a los principios y la calidad civil de los miembros
que lo deben componer, expresa lo siguiente:
Finalmente, en 1879 el procurador general, don
Carmelo Arango, se pronuncia en su informe sobre
la institución del jurado de conciencia, criticando la
competencia de esta institución procesal y de los
vicios que contiene, en total perjuicio de la administración
de justicia:
Bien conocidas son las ventajas que ofrece
la institución de jurado en materia criminal,
como una garantía de la rectitud de los fallos;
pero habla del jurado que por su orijen
i formación está exento de los vicios que
hacen imposible la imparcialidad e independencia
requeridas. (…) Tal como hoy existe,
lo que más se consigue es el desprestijio de
una institución tan fecunda en resultados saludables
para la sociedad i protectora de los
fueros de la justicia. Militan razones a favor
del jurado de revisión, que no se oponen a
mis indicaciones. Conviene que ese gran jurado
falle en determinadas causas: pero no
veo la necesidad de someterlas también al
jurado provincial. La ignorancia i el modo de
formar nuestros jurados, son la causa de que
no cosechemos siempre el fruto apetecible.
El tiempo que media entre el sorteo de los
miembros que han de componer el jurado
i el dia que han de ejercerse sus funciones,
es bastante para que los intereses privados
influyan directamente en el ánimo de ellos;
i de aquí el que sus fallos no sean tenidos
como una garantía para la comunidad18.
Como se puede constatar en estos informes de
los procuradores generales, la institución de la justicia
por jurados en el contexto de la administración
de la justicia criminal en el Estado Soberano
de Bolívar careció notablemente de una reglamentación
más acorde con la realidad social y cultural
de la población bolivarense de este período, reglamentación
que tenía necesariamente que estar
acompañada de un monitoreo permanente por
parte de los diferentes estamentos del aparato
judicial criminal, buscando su perfeccionamiento
y su óptimo funcionamiento, asunto que, como se
pudo verifi car, no se dio.
El juicio por jurados en el siglo XIX, que fue considerado
por los liberales radicales como una garantía
contra los posibles abusos de poder por parte de los
jueces o de las cortes, y concebido como una institución jurídica de naturaleza procesal, diseñada para
preservar la paz social, fue en el caso del Estado Soberano
de Bolívar fuente de controversia, polémica
y confl icto permanente. Según Padilla (2000), esta
institución judicial no solamente planteó difi cultades
en su aplicación en Colombia sino en otras latitudes,
dentro del contexto de la administración de
justicia criminal en América Latina en el siglo XIX.
1. La institución judicial y procesal del jurado de
conciencia y su aplicación dentro del contexto
de la administración de justicia criminal del
Estado Soberano de Bolívar presentó una serie
de difi cultades, que están relacionadas en forma
directa con el nivel de analfabetismo de la
población, que fi nalmente era el soporte de
esta institución. En este sentido, un jurado
de conciencia iletrado y con un bajo nivel de formación
intelectual y académica no era garantía
de un veredicto justo e imparcial, sino, por el
contrario, era la fuente de confl ictos que caracterizó
a esta institución procesal durante todo
el período que duró el Estado Soberano de Bolívar.
No obstante toda esta problemática, las
autoridades del Estado de Bolívar mantuvieron
con plena vigencia los jurados de conciencia,
muchas veces a costa de la más severas críticas,
inclusive de la mismas autoridades del Estado,
como fue el caso de los procuradores.
2. La administración de la justicia criminal en el
Estado Soberano de Bolívar careció de una reglamentación
de la institución de los jurados
acorde con la realidad social y cultural de la
población bolivarense de este período, reglamentación
que debía estar acompañada de una
observación permanente por parte de los diferentes
estamentos del aparato judicial criminal.
3. El Estado Soberano de Bolívar no cambió su política
con relación a la institución del jurado de
conciencia, y prácticamente ignoró las críticas
y los requerimientos de los procuradores generales,
sin poner en consideración las reformas
urgentes que este mecanismo judicial requería.
4. La institución del jurado de conciencia en Bolívar
se sostuvo durante todo el siglo XIX, incluyendo
el período radical hasta 1885 y la regeneración
hasta 1900, continuando su existencia durante
casi todo el siglo XX.
Gaceta de Bolívar, N° 1019 (1874).
Gaceta de Bolívar, N° 931 (1874).
Gaceta de Bolívar, 27 de marzo de 1864.
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Gaceta de Bolívar, 1 de septiembre de 1874.
Diario de Bolívar, 31 de agosto de 1875.
Diario de Bolívar, 8 de septiembre de 1879.
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